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Codigo Deontologico

PLAZA DE LAS CORTES, 11. 28014 Madrid – Tel.: 91 431 77 80 – Fax: 91 576 43 88 (Presidencia) 91 431 96 20 (Secretaría). www.cgcom.es

CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS

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CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA

GUÍA DE ÉTICA MÉDICA

_____________________________________________________

Julio, 2011

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JURAMENTO DE HIPÓCRATES

JURO POR APOLO médico y por Asclepio y por Higia y por Panacea y

todos los dioses y diosas, poniéndoles por testigos, que cumpliré, según

mi capacidad y mi criterio, este juramento y declaración escrita:

TRATARÉ al que me haya enseñado este arte como a mis

progenitores, y compartiré mi vida con él, y le haré participe, si me lo pide,

y de cuanto le fuere necesario, y consideraré a sus descendientes como a

hermanos varones, y les enseñaré este arte, si desean aprenderlo, sin

remuneración ni contrato.

Y HARÉ participes de los preceptos y de las lecciones orales y de

todo otro medo de aprendizaje no sólo a mis hijos, sino también a los de

quien me haya enseñado y a los discípulos inscritos y ligados a por

juramento según la norma médica, pero a nadie más.

Y ME SERVIRÉ, según mi capacidad y mi criterio, del régimen que

tienda al beneficio de los enfermos, pero me abstendré de cuanto lleve

consigo perjuicio o afán de dañar.

Y NO DARÉ ninguna droga letal a nadie, aunque me la pidan, ni

sugeriré un tal uso, y del mismo modo, tampoco a ninguna mujer daré

pesario abortivo, sino que, a lo largo de mi vida, ejerceré mi arte pura y

santamente.

Y NO CASTRARÉ ni siquiera (por tallar) a los calculosos, antes bien,

dejaré esta actividad a los artesanos de ella.

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Y CADA VEZ QUE entre en una casa, no lo haré sino para bien de los

enfermos, absteniéndome de mala acción o corrupción voluntaria, pero

especialmente de trato erótico con cuerpos femeninos o masculinos,

libres o serviles.

Y SI EN MI PRÁCTICA médica, o aún fuera de ella, viviese u oyere,

con respecto a la vida de otros hombres, algo que jamás debas ser

revelado al exterior, me callaré considerando como secreto todo lo de

este tipo.

Así pues, si observo este juramento sin quebrantarlo, séame dado gozar

de mi vida y de mi arte y ser honrado para siempre entre los hombres; así

lo quebranto y cometo perjurio, sucédame lo contrario.

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ORACION DE MAIMONIDES

Oh Dios, llena mi alma de amor por mi arte y por todas las criaturas.

Que no admita que la sed de ganancia y el afán de gloria me influencien

en el ejercicio de mi arte, porque los enemigos de la verdad y del amor de

los hombre podrían fácilmente hacerme abusar y apártame de hacer bien

a tus hijos.

Sostén la fuerza de mi corazón para que esté siempre pronto a servir al

pobre y al rico, al amigo y al enemigo, al bueno y al malo.

Haz que no vea en el hombre más que al que sufre.

Que mi espíritu se mantenga claro en el lecho del enfermo, que no se

distraiga por cualquier pensamiento extraño, porque grandes y sublimes

son los progresos de la ciencia que tienen como finalidad conservar la

salud y la vida de todas las criaturas.

Haz que mis pacientes tengan confianza en mi y en mi arte y que sigan mis

consejos y prescripciones.

Aleja del lecho de mis pacientes a los charlatanes, al ejército de parientes

que dan mil consejos y a aquéllos que saben siempre todo; porque es una

injerencia peligrosa que, por vanidad, hace malograr las mejores

intenciones y lleva muchas veces a la muerte.

Si los ignorantes me censuran escarnecen, otórgame que el amor de mi

arte, como una coraza, me torne invulnerable, para que pueda perseverar

en la verdad sin atender al prestigio, el renombre y a la edad de mis

detractores.

Otórgame, Dios mío, la indulgencia y la paciencia necesaria al lado de los

pacientes apasionados o groseros.

Haz que sea moderado en todo, pero insaciable en mi amor por la ciencia.

Aparta de mí la idea de que lo puedo todo.

Dame la fuerza, la voluntad y la ocasión para ampliar cada vez más mis

conocimientos.

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Que pueda hoy descubrir en mi saber cosas que ayer no sospechaba,

porque el arte es grande pero el espíritu del hombre puede avanzar

siempre más adelante.

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I N D I C E

Preámbulo pág. 7

Capítulo I. Definición y ámbito de aplicación pág. 9

Capítulo II. Principios generales pág. 11

Capítulo III. Relaciones del médico con sus pacientes pág. 13

Capítulo IV. Calidad de la atención médica pág. 20

Capítulo V. Secreto profesional del médico pág. 25

Capítulo VI. Objeción de conciencia pág. 29

Capítulo VII. Atención médica al final de la vida pág. 31

Capítulo VIII. Relaciones de los médicos entre sí y con otros

profesionales sanitarios pág. 33

Capítulo IX. Relaciones con la Corporación Médica Colegial pág. 36

Capítulo X. Trabajo en las instituciones sanitarias pág. 38

Capitulo XI. Trasplante de órganos pág. 40

Capítulo XII. Reproducción humana pág. 42

Capítulo XIII. Pruebas genéticas pág. 46

Capítulo XIV. Investigación médica sobre el ser humano pág. 47

Capítulo XV. Tortura y vejación de la persona pág. 49

Capitulo XVI. Dopaje deportivo pág. 50

Capítulo XVII. Médicos peritos pág. 51

Capítulo XVIII. Docencia médica pág. 53

Capítulo XIX. Publicaciones profesionales pág. 54

Capítulo XX. Publicidad médica pág. 55

Capítulo XXI. Economía y honorarios pág. 56

Disposición Adicional pág. 57

Disposiciones Finales pág. 58

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PREÁMBULO

La Organización Médica Colegial de España promulgó su primer

Código de Ética y Deontología Médica en 1978 al amparo de la

Constitución de 1976, que establece el reconocimiento y la necesidad de

regular los colegios profesionales y el ejercicio de los profesionales

titulados.

Dicho Código fue actualizado en 1990 y 1999, siendo éste de 2011

el primer código de deontología médica del siglo XXI.

Este Código sirve para confirmar el compromiso de la profesión

médica con la sociedad a la que presta su servicio, incluyendo el avance de

los conocimientos científico-técnicos y el desarrollo de nuevos derechos y

responsabilidades de médicos y pacientes. Las pautas contenidas en él

deben distinguirse de las imposiciones descritas en las leyes.

Al tratarse de normas de obligado cumplimiento se ha mantenido el

principio general que siempre inspiró su redacción: codificar sólo aquellas

conductas y situaciones que sean asumidas por la mayoría de la

colegiación, sin quebrantar la conciencia de nadie, ni violentar los

fundamentos éticos que garantizan la convivencia de un amplio colectivo,

que necesariamente ha de tener y mantener opiniones distintas ante

algunos dilemas, que el ejercicio de una medicina cada vez más compleja

plantea.

Los principios esenciales de la profesión médica se traducen en las

siguientes actitudes, responsabilidades y compromisos básicos:

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El fomento del altruismo, la integridad, la honradez, la veracidad y

la empatía, que son esenciales para una relación asistencial de

confianza plena.

La mejora continua en el ejercicio profesional y en la calidad

asistencial, basadas en el conocimiento científico y la

autoevaluación.

El ejercicio de la autorregulación con el fin de mantener la confianza

social, mediante la transparencia, la aceptación y corrección de

errores y conductas inadecuadas y una correcta gestión de los

conflictos.

Queda así recogida la histórica vocación de servicio a los pacientes y

a la sociedad de los médicos y de la Organización Médica Colegial de

España.

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Capítulo I

DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

La Deontología Médica es el conjunto de principios y reglas éticas que han

de inspirar y guiar la conducta profesional del médico.

Artículo 2

1.- Los deberes que impone este Código, en tanto que sancionados por

una Entidad de Derecho Público, obligan a todos los médicos en el

ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la modalidad en la que la

practiquen.

2.- El incumplimiento de algunas de las normas de este Código supone

incurrir en falta disciplinaria tipificada en los Estatutos Generales de la

Organización Médica Colegial, cuya corrección se hará a través del

procedimiento normativo en ellos establecido.

Artículo 3

La Organización Médica Colegial asume como uno de sus objetivos

primordiales la promoción y desarrollo de la Deontología profesional.

Dedicará atención preferente a difundir los preceptos de este Código, se

obligará a velar por su cumplimiento e intentará que se cambien las

disposiciones legales de cualquier orden que se opongan a ellas.

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Artículo 4

1.- Las Sociedades Profesionales inscritas en el registro del Colegio de

Médicos, deberán someter sus conductas al control deontológico.

2.- De las acciones realizadas por un médico, que ejerza su actividad a

través de una Sociedad Profesional inscrita en el Colegio de Médicos,

responderá deontológicamente la Sociedad, sin perjuicio de la

responsabilidad profesional que dicho médico contraiga a título individual.

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Capítulo II

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 5

1.- La profesión médica está al servicio del ser humano y de la sociedad.

Respetar la vida humana, la dignidad de la persona y el cuidado de la salud

del individuo y de la comunidad son los deberes primordiales del médico.

2.- El médico debe atender con la misma diligencia y solicitud a todos los

pacientes, sin discriminación alguna.

3.- La principal lealtad del médico es la que debe a su paciente y la salud

de éste debe anteponerse a cualquier otra conveniencia. El médico no

puede negar la asistencia por temor a que la enfermedad o las

circunstancias del paciente le supongan un riesgo personal.

4.- El médico jamás perjudicará intencionadamente al paciente. Le

atenderá con prudencia y competencia, evitando cualquier demora

injustificada en su asistencia.

Artículo 6

1.- Todo médico, cualquiera que sea su especialidad o la modalidad de su

ejercicio, debe prestar ayuda de urgencia al enfermo o al accidentado.

2.- El médico no abandonará a ningún paciente que necesite sus cuidados,

ni siquiera en situaciones de catástrofe o epidemia, salvo que fuese

obligado a hacerlo por la autoridad competente o exista un riesgo vital

inminente e inevitable para su persona. Se presentará voluntariamente a

colaborar en las tareas de auxilio sanitario.

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3.- El médico, que legalmente se acoja al derecho de huelga, no queda

exento de las obligaciones profesionales hacia sus pacientes, a quienes

debe asegurar los cuidados urgentes e inaplazables.

Artículo 7

1.- Se entiende por acto médico toda actividad lícita, desarrollada por un

profesional médico, legítimamente capacitado, sea en su aspecto

asistencial, docente, investigador, pericial u otros, orientado a la curación

de una enfermedad, al alivio de un padecimiento o a la promoción integral

de la salud. Se incluyen actos diagnósticos, terapéuticos o de alivio del

sufrimiento, así como la preservación y promoción de la salud, por medios

directos e indirectos.

2.- El médico, principal agente de la preservación de la salud, debe velar

por la calidad y la eficiencia de su práctica, principal instrumento para la

promoción, defensa y restablecimiento de la salud.

3.- La formación médica continuada es un deber ético, un derecho y una

responsabilidad de todos los médicos a lo largo de su vida profesional.

4.- El médico ha de ser consciente de sus deberes profesionales para con

la comunidad. Está obligado a procurar la mayor eficacia de su trabajo y el

rendimiento óptimo de los medios que la sociedad pone a su disposición.

5.- Siendo el sistema sanitario el instrumento principal de la sociedad para

la atención y promoción de la salud, los médicos han de velar para que en

él se den los requisitos de calidad, suficiencia asistencial y mantenimiento

de los principios éticos. Están obligados a denunciar las deficiencias, en

tanto puedan afectar a la correcta atención de los pacientes.

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Capítulo III

RELACIONES DEL MÉDICO CON SUS PACIENTES

Artículo 8

1.- El médico debe cuidar su actitud, lenguaje, formas, imagen y, en

general, su conducta para favorecer la plena confianza del paciente.

2.- La asistencia médica exige una relación plena de entendimiento y

confianza entre el médico y el paciente. Ello presupone el respeto del

derecho de éste a elegir o cambiar de médico o de centro sanitario.

Individualmente los médicos han de facilitar el ejercicio de este derecho e

institucionalmente procurarán armonizarlo con las previsiones y

necesidades derivadas de la ordenación sanitaria.

Artículo 9

1.- El médico respetará las convicciones de sus pacientes y se abstendrá

de imponerles las propias.

2.- En el ejercicio de su profesión el médico actuará con corrección y

delicadeza, respetando la intimidad de su paciente.

3.- Médico y paciente tienen derecho a la presencia de un acompañante o

colaborador cuando el carácter íntimo de la anamnesis o la exploración así

lo requieran.

Artículo 10

Un elemento esencial de la información es dar a conocer al paciente o a

sus allegados la identidad del médico responsable de su proceso

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asistencial, así como la de aquel que en cada momento le preste

asistencia.

Artículo 11

El médico sólo podrá suspender la asistencia a sus pacientes si llegara al

convencimiento de que no existe la necesaria confianza hacia él. Lo

comunicará al paciente o a sus representantes legales con la debida

antelación, y facilitará que otro médico se haga cargo del proceso

asistencial, transmitiéndole la información necesaria para preservar la

continuidad del tratamiento.

Artículo 12

1.- El médico respetará el derecho del paciente a decidir libremente,

después de recibir la información adecuada, sobre las opciones clínicas

disponibles. Es un deber del médico respetar el derecho del paciente a

estar informado en todas y cada una de las fases del proceso asistencial.

Como regla general, la información será la suficiente y necesaria para que

el paciente pueda tomar decisiones.

2.- El médico respetará el rechazo del paciente, total o parcial, a una

prueba diagnóstica o a un tratamiento. Deberá informarle de manera

comprensible y precisa de las consecuencias que puedan derivarse de

persistir en su negativa, dejando constancia de ello en la historia clínica.

3.- Si el paciente exigiera del médico un procedimiento que éste, por

razones científicas o éticas, juzgase inadecuado o inaceptable, el médico,

tras informarle debidamente, quedará dispensado de actuar.

4.- Cuando el médico atienda a una persona en huelga de hambre, le

informará sobre las consecuencias del rechazo a la alimentación, así como

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de su previsible evolución y pronóstico. Respetará la libertad de quienes

decidan de forma consciente y libre realizar huelga de hambre, incluidas

las personas privadas de libertad, pudiendo acogerse a la objeción de

conciencia si fuese obligado a contrariar esta libertad.

Artículo 13

1.- Cuando el médico trate a pacientes incapacitados legalmente o que no

estén en condiciones de comprender la información, decidir o dar un

consentimiento válido, deberá informar a su representante legal o a las

personas vinculadas por razones familiares o de hecho.

2.- El médico deberá ser especialmente cuidadoso para que estos

pacientes participen en el proceso asistencial en la medida que su

capacidad se lo permita.

3.- El médico tomará las decisiones que considere adecuadas cuando se dé

una situación de riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica

del paciente y no sea posible conseguir su consentimiento.

4.- El médico debe fomentar y promover la atención integral a los

problemas de salud mental evitando estigmatizar al paciente psiquiátrico

y la institucionalización permanente como medida terapéutica.

Artículo 14

1.- El mayor de 16 años se considera capacitado para tomar decisiones

sobre actuaciones asistenciales ordinarias.

2.- La opinión del menor de 16 años será más o menos determinante

según su edad y grado de madurez; esta valoración supone para el médico

una responsabilidad ética.

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3.- En los casos de actuaciones con grave riesgo para la salud del menor de

16 años, el médico tiene obligación de informar siempre a los padres y

obtener su consentimiento. Entre 16 y 18 años los padres serán

informados y su opinión será tenida en cuenta.

4.- Cuando los representantes legales tomen una decisión que, a criterio

del médico, sea contraria a los intereses del representado, el médico

solicitará la intervención judicial.

Artículo 15

1.- El médico informará al paciente de forma comprensible, con veracidad,

ponderación y prudencia. Cuando la información incluya datos de

gravedad o mal pronóstico se esforzará en transmitirla con delicadeza de

manera que no perjudique al paciente.

2.- La información debe transmitirse directamente al paciente, a las

personas por él designadas o a su representante legal. El médico respetará

el derecho del paciente a no ser informado, dejando constancia de ello en

la historia clínica.

Artículo 16

1.- La información al paciente no es un acto burocrático sino un acto

clínico. Debe ser asumida directamente por el médico responsable del

proceso asistencial, tras alcanzar un juicio clínico preciso.

2.- El consentimiento se expresa habitualmente de forma verbal, dejando

constancia en la historia clínica. Cuando las medidas propuestas supongan

para el paciente un riesgo significativo se obtendrá el consentimiento por

escrito.

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Artículo 17

1.- El médico deberá asumir las consecuencias negativas de sus

actuaciones y errores, ofreciendo una explicación clara, honrada,

constructiva y adecuada.

2.- Las quejas de un paciente no deben afectar negativamente a la

relación médico paciente ni a la calidad de la asistencia que se le preste.

Artículo 18

El lugar donde se preste la asistencia sanitaria deberá ser acorde con la

dignidad y el respeto que merece el paciente y contará con los medios

adecuados para los fines que ha de cumplir.

Artículo 19

1.- Los actos médicos quedarán registrados en la correspondiente historia

clínica. El médico tiene el deber y el derecho de redactarla. La historia

clínica incorporará la información que se considere relevante para el

conocimiento de la salud del paciente, con el fin de facilitar la asistencia

sanitaria.

2.- La historia clínica se redacta y conserva para la asistencia del paciente.

Es conforme a la Deontología Médica el uso del contenido de la historia

clínica para su análisis científico, estadístico y con fines docentes y de

investigación, siempre que se respete rigurosamente la confidencialidad

de los pacientes y las restantes disposiciones de este Código que le

puedan afectar.

3.- El médico y, en su caso, la institución para la que trabaja, están

obligados a conservar la historia clínica y los elementos materiales de

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diagnóstico, mientras que se considere favorable para el paciente y, en

todo caso, durante el tiempo que dispone la legislación vigente estatal y

autonómica. Es muy recomendable que el responsable de un servicio de

documentación clínica sea un médico.

4.- Cuando un médico cesa en su trabajo privado, las historias clínicas se

pondrán a disposición de los pacientes que lo soliciten para que éstos

puedan aportarlas al médico al que encomienden su continuidad

asistencial. En caso de duda deberá consultar a su Colegio.

5.- El médico tiene el deber de facilitar, al paciente que lo pida, la

información contenida en su historia clínica y las pruebas diagnósticas

realizadas. Este derecho del paciente quedaría limitado si se presume un

daño a terceras personas que aportaron confidencialmente datos en

interés del paciente. Las anotaciones subjetivas que el médico introduzca

en la historia clínica son de su exclusiva propiedad.

6.- El acceso a la historia clínica de pacientes fallecidos solo se permitirá a

personas con vinculación familiar o de hecho con el paciente, y siempre

que éste no lo hubiera prohibido expresamente.

7.- Es deber del médico, si el paciente lo solicita, proporcionar a otros

colegas los datos necesarios para completar el diagnóstico o el

tratamiento, así como facilitar el examen de las pruebas realizadas.

8.- El deber deontológico de colaborar en los estudios de auditorías

económicas y de gestión no obliga al médico a remitir a las aseguradoras

médicas el informe clínico del paciente.

9.- La historia clínica electrónica sólo es conforme a la ética cuando

asegura la confidencialidad de la misma, siendo deseables los registros en

bases descentralizadas.

Artículo 20

1.- Cuando proceda o el paciente lo solicita, es deber del médico

proporcionar un informe o un certificado sobre la asistencia prestada o

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sobre los datos de la historia clínica. Su contenido será auténtico y veraz y

será entregado únicamente al paciente, a la persona por él autorizada o a

su representante legal

2.- No es conveniente que el médico expida un certificado a familiares o

personas que estén bajo su dependencia civil.

3.- Están éticamente prohibidos los certificados médicos de complacencia.

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Capítulo IV

CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA

Artículo 21

1.- El médico tiene el deber de prestar a todos los pacientes una atención

médica de calidad humana y científica.

2.- Las exploraciones complementarias no deben practicarse de manera

rutinaria, indiscriminada o abusiva. La medicina defensiva es contraria a la

ética médica.

3.- El tiempo necesario para cada acto médico debe ser fijado por el

criterio profesional del médico, teniendo en cuenta las necesidades

individuales de cada paciente y la obligación de procurar la mayor eficacia

y eficiencia en su trabajo.

Artículo 22

1.- El médico debe abstenerse de actuaciones que sobrepasen su

capacidad. En tal caso, propondrá al paciente que recurra a otro

compañero competente en la materia.

2.- Si un médico observara que por razón de edad, enfermedad u otras

causas, se deteriora su capacidad de juicio o su habilidad técnica, deberá

pedir inmediatamente consejo a algún compañero de su confianza para

que le ayude a decidir si debe suspender o modificar temporal o

definitivamente su actividad profesional.

3.- Si el médico no fuera consciente de tales deficiencias y éstas fueran

advertidas por otro compañero, éste está obligado a comunicárselo y, en

caso necesario, lo pondrá en conocimiento del Colegio de Médicos, de

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forma objetiva y con la debida discreción. Esta actuación no supone faltar

al deber de confraternidad, porque el bien de los pacientes es siempre

prioritario.

Artículo 23

1.- El médico debe disponer de libertad de prescripción, respetando la

evidencia científica y las indicaciones autorizadas, que le permita actuar

con independencia y garantía de calidad.

2.- La colaboración con la industria farmacéutica es necesaria y

conveniente en la investigación, el desarrollo y seguridad de los

medicamentos. Es contrario a la Deontología Médica solicitar o aceptar

contraprestaciones a cambio de prescribir un medicamento o utilizar un

producto sanitario.

3.- Los incentivos ligados a la prescripción tendentes a aliviar el gasto

sanitario deberán tener presente la mejoría de la eficiencia

salvaguardando la calidad asistencial y la libertad de prescripción.

4.- Los médicos con responsabilidades en la dirección y gestión de

recursos actuarán siempre guiados por el bien colectivo y la equidad.

Tienen un deber deontológico de honradez y ejemplaridad.

5.- El médico no puede aceptar una remuneración fundada en normas de

productividad, de rendimiento horario ó cualquier otra disposición que

atente objetivamente contra la calidad de su asistencia.

6.- La prescripción es el corolario del acto médico, por lo que el médico se

responsabilizará de la receta. Si la receta fuera modificada en alguno de

sus contenidos de tal forma que afectara al tratamiento, cesará la

responsabilidad deontológica del médico.

7.- Cuando para desarrollar actividades científicas y de formación, se

reciba financiación externa de entidades con ánimo de lucro, deberá

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explicitarse con claridad y transparencia la naturaleza y alcance del

patrocinio. Los médicos organizadores de la actividad garantizarán la

independencia de los contenidos y la libertad de los ponentes.

8.- Es obligación del médico que participa en investigaciones o en estudios

farmacológicos patrocinados por la industria farmacéutica informar, tanto

a los medios científicos como de comunicación en general, sus

vinculaciones con la industria, mediante la correspondiente declaración de

intereses.

9.- Cuando un médico participa en una investigación científica patrocinada

por una empresa farmacéutica deberá condicionar su participación a

disponer de plena libertad para su publicación, independientemente de

que los resultados sean favorables o no desde la perspectiva de la

empresa patrocinadora.

10.- El médico que en calidad de experto hace recomendaciones de un

producto específico, tanto en medios científicos como en medios de

comunicación general, deberá comunicar su vinculación con la industria

sanitaria, cuando la hubiere, mediante la correspondiente declaración de

intereses.

Artículo 24

Los actos médicos especializados deben quedar reservados a los

facultativos que posean el título correspondiente, sin perjuicio de que

cualquier titulado en medicina pueda, ocasionalmente, realizarlos. A

ningún médico, si posee la destreza y los conocimientos necesarios

adecuados al nivel de uso que precise, se le puede impedir que los aplique

en beneficio de sus pacientes. En ningún caso se podrá atribuir la

condición de médico especialista en esa técnica o materia.

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Artículo 25

1.- Todo médico, cualquiera que sea su actividad profesional, deberá

atender también los aspectos preventivos y educativos. En la promoción

de hábitos de vida saludable colaborará con las autoridades sanitarias, los

medios de comunicación, las familias y las instituciones educativas.

2.- El médico debe ofrecer consejos leales y competentes al paciente para

que éste asuma sus responsabilidades en materia de salud, incluyendo la

higiene y la promoción de actividades preventivas de valor probado. Le

informará del riesgo que ciertos hábitos pueden significar para su salud.

3.- La promoción de actividades preventivas sólo es deontológicamente

correcta cuando tienen un valor científico probado.

4.- Los médicos tienen el deber de fomentar la educación sanitaria de los

pacientes siendo ésta un componente importante de la práctica médica de

calidad.

Artículo 26

1.- El médico debe emplear preferentemente procedimientos y prescribir

fármacos cuya eficacia se haya demostrado científicamente.

2.- No son éticas las prácticas inspiradas en el charlatanismo, las carentes

de base científica y que prometen a los enfermos la curación, los

procedimientos ilusorios o insuficientemente probados que se proponen

como eficaces, la simulación de tratamientos médicos o intervenciones

quirúrgicas y el uso de productos de composición no conocida.

3.- El ejercicio clínico de la medicina mediante consultas exclusivamente

por carta, teléfono, radio, prensa o internet, es contrario a las normas

deontológicas. La actuación correcta implica ineludiblemente el contacto

personal y directo entre el médico y el paciente.

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4.- Es éticamente aceptable, en caso de una segunda opinión y de

revisiones médicas, el uso del correo electrónico u otros medios de

comunicación no presencial y de la telemedicina, siempre que sea clara la

identificación mutua y se asegure la intimidad.

5.- Los sistemas de orientación de pacientes, mediante consulta telefónica

o telemedicina, son acordes a la deontología médica cuando se usan

exclusivamente como una ayuda en la toma de decisiones.

6.- Las reglas de confidencialidad, seguridad y secreto se aplicarán a la

telemedicina en la forma establecida en este Código.

7.- No se debe facilitar ni permitir el uso del consultorio o encubrir de

alguna manera a quien se dedica al ejercicio ilegal de la profesión.

8.- El médico tiene el deber de denunciar al Colegio a quien, no siéndolo,

ejerza actividades médicas y al médico que no posea la cualificación

adecuada a su práctica habitual. Nunca deberá colaborar ni contratar a

profesionales que no posean la debida cualificación.

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Capítulo V

SECRETO PROFESIONAL DEL MÉDICO

Artículo 27

1.- El secreto médico es uno de los pilares en los que se fundamenta la

relación médico-paciente, basada en la mutua confianza, cualquiera que

sea la modalidad de su ejercicio profesional.

2.- El secreto comporta para el médico la obligación de mantener la

reserva y la confidencialidad de todo aquello que el paciente le haya

revelado y confiado, lo que haya visto y deducido como consecuencia de

su trabajo y tenga relación con la salud y la intimidad del paciente,

incluyendo el contenido de la historia clínica.

3.- El hecho de ser médico no autoriza a conocer información confidencial

de un paciente con el que no se tenga relación profesional.

4.- En las instituciones sanitarias informatizadas los médicos directivos

velarán por una clara separación entre la documentación clínica y la

administrativa.

5.- El médico no puede colaborar en ninguna base de datos sanitarios si no

está garantizada la preservación de la confidencialidad de la información

depositada en la misma.

6.- El médico podrá cooperar en estudios epidemiológicos, económicos,

de gestión, etc., con la condición expresa de que la información en ellos

utilizada no permita identificar ni directa ni indirectamente, a ningún

paciente.

7.- El médico preservará en su ámbito social, laboral y familiar, la

confidencialidad de los pacientes.

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Artículo 28

1.- El director médico de un centro o servicio sanitario velará por el

establecimiento de los controles necesarios para que no se vulnere la

intimidad y la confidencialidad de los pacientes ni la documentación

referida a ellos.

2.- El médico procurará que en la presentación pública de documentación

médica en cualquier formato, no figure ningún dato que facilite la

identificación del paciente.

3.- Está permitida la presentación de casos médicos que hayan sido

fotografiados o filmados para fines docentes o de divulgación científica

habiendo obtenido la autorización explícita para ello o conservando el

anonimato.

4.- Cuando se produzca algún problema de salud en personas de

notoriedad pública el médico responsable de su asistencia o el designado

específicamente para ello, podrá facilitar información haciendo constar la

autorización de la persona afectada o responsable de la misma. Extremará

en todo caso la prudencia en su labor informativa.

5.- La muerte del paciente no exime al médico del deber de secreto

profesional.

Articulo 29

1.- El médico debe exigir a sus colaboradores sanitarios y no sanitarios

absoluta discreción y observancia escrupulosa del secreto profesional.

2.- En el ejercicio de la medicina en equipo, cada médico tiene el deber y

responsabilidad de preservar la confidencialidad del total de los datos

conocidos del paciente.

3.- El médico debe tener una justificación razonable para comunicar a otro

médico información confidencial de sus pacientes.

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Articulo 30

1.- El secreto profesional debe ser la regla. No obstante, el médico podrá

revelar el secreto exclusivamente, ante quien tenga que hacerlo, en sus

justos límites, con el asesoramiento del Colegio si lo precisara, en los

siguientes casos:

a. En las enfermedades de declaración obligatoria.

b. En las certificaciones de nacimiento y defunción.

c. Si con su silencio diera lugar a un perjuicio al propio paciente o a

otras personas, o a un peligro colectivo.

d. Cuando se vea injustamente perjudicado por mantener el secreto

del paciente y éste permita tal situación.

e. En caso de malos tratos, especialmente a niños, ancianos y

discapacitados psíquicos o actos de agresión sexual.

f. Cuando sea llamado por el Colegio a testificar en materia

disciplinaria.

g. Aunque el paciente lo autorice, el médico procurara siempre

mantener el secreto por la importancia que tiene la confianza de la

sociedad en la confidencialidad profesional.

h. Por imperativo legal:

1. En el parte de lesiones, que todo médico viene obligado a

enviar al juez cuando asiste a un lesionado.

2. Cuando actúe como perito, inspector, médico forense, juez

instructor o similar.

3. Ante el requerimiento en un proceso judicial por presunto

delito, que precise de la aportación del historial médico del

paciente, el médico dará a conocer al juez que éticamente

está obligado a guardar el secreto profesional y procurará

aportar exclusivamente los datos necesarios y ajustados al

caso concreto.

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Artículo 31

1.- Los resultados de los exámenes médicos exigidos por la ley, deben ser

explicados a la persona reconocida. Sólo se informará a la empresa o

institución pertinente respecto de la aptitud laboral o de las limitaciones o

riesgos para la asignación del trabajo.

2.- Los resultados de los exámenes practicados en el marco de la vigilancia

de la salud se comunicarán exclusivamente a la persona afectada. No

obstante, el médico de un centro de medicina preventiva o de medicina

del trabajo debe trasmitir cualquier resultado que sea útil para el

paciente, con su consentimiento, a su médico responsable.

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Capítulo VI

OBJECIÓN DE CONCIENCIA

Artículo 32

1.- Se entiende por objeción de conciencia la negativa del médico a

someterse, por convicciones éticas, morales o religiosas, a una conducta

que se le exige, ya sea jurídicamente, por mandato de la autoridad o por

una resolución administrativa, de tal forma que realizarla violenta

seriamente su conciencia.

2.- El reconocimiento de la objeción de conciencia del médico es un

presupuesto imprescindible para garantizar la libertad e independencia de

su ejercicio profesional. No es admisible una objeción de conciencia

colectiva o institucional.

Artículo 33

1.- La objeción de conciencia ha de operar siempre con un sentido moral

por lo que se deben rechazar, como actos de verdadera objeción, aquellos

que obedezcan a criterios de conveniencia u oportunismo.

2.- La objeción de ciencia tiene una protección deontológica al amparo del

derecho a la libertad de método y prescripción, siendo diferente de la

objeción de conciencia.

3.- El médico debe comunicar al responsable de garantizar la prestación y,

potestativamente, al Colegio de Médicos su condición de objetor de

conciencia. El Colegio de Médicos le prestará el asesoramiento y la ayuda

necesaria.

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Artículo 34

1.- La objeción de conciencia, se refiere al rechazo a ciertas acciones, pero

nunca puede significar un rechazo a las personas que demandan esa

acción en función de sus características individuales: edad, raza, sexo,

hábitos de vida, ideología o religión.

2.- En el caso de una objeción sobrevenida, el médico objetor deberá

comunicar al paciente de forma comprensible y razonada su objeción a la

prestación que le solicita.

3.- Aunque se abstenga de practicar el acto objetado, el médico objetor

está obligado, en caso de urgencia, a atender a esa persona, aunque dicha

atención estuviera relacionada con la acción objetada.

Artículo 35

De la objeción de conciencia no se puede derivar ningún tipo de perjuicios

o ventajas para el médico que la invoca.

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Capítulo VII

ATENCIÓN MÉDICA AL FINAL DE LA VIDA

Artículo 36

1.- El médico tiene el deber de intentar la curación o mejoría del paciente

siempre que sea posible. Cuando ya no lo sea, permanece la obligación de

aplicar las medidas adecuadas para conseguir su bienestar, aún cuando de

ello pudiera derivarse un acortamiento de la vida.

2.- El médico no deberá emprender o continuar acciones diagnósticas o

terapéuticas sin esperanza de beneficios para el enfermo, inútiles u

obstinadas. Ha de tener en cuenta la voluntad explícita del paciente a

rechazar dicho tratamiento para prolongar su vida. Cuando su estado no le

permita tomar decisiones, tendrá en consideración y valorará las

indicaciones anteriormente hechas y la opinión de las personas vinculadas

responsables.

3.- El médico nunca provocará intencionadamente la muerte de ningún

paciente, ni siquiera en caso de petición expresa por parte de éste.

4.- El médico está obligado a atender las peticiones del paciente reflejadas

en el documento de voluntades anticipadas, a no ser que vayan contra la

buena práctica médica.

5.- La sedación en la agonía es científica y éticamente correcta sólo

cuando existen síntomas refractarios a los recursos terapéuticos

disponibles y se dispone del consentimiento del paciente implícito,

explícito o delegado.

6.- Aunque el médico que haya tenido la mayor carga asistencial sobre el

paciente es el que tiene la mayor responsabilidad ética de cumplimentar

el certificado de defunción en todos sus apartados, no es

deontológicamente aceptable rehuir el compromiso de certificarla cuando

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se produce si se ha presenciado la misma, se conoce al paciente o se tiene

a disposición la historia clínica.

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33

Capítulo VIII

RELACIONES DE LOS MÉDICOS ENTRE SÍ Y CON OTROS PROFESIONALES

SANITARIOS

Articulo 37

1.- La confraternidad entre los médicos es un deber primordial y sobre ella

sólo tienen preferencia los derechos del paciente.

2.- Los médicos deben tratarse entre sí con la debida deferencia, respeto,

lealtad, sea cual fue la relación jerárquica que exista entre ellos. Tienen la

obligación de defender al colega que es objeto de ataques o denuncias

injustas.

3.- Los médicos se abstendrán de criticar despectivamente las actuaciones

de sus colegas. Hacerlo en presencia de sus pacientes, de sus familiares o

de terceros es una circunstancia agravante.

Artículo 38

1.- Los médicos compartirán sus conocimientos científicos en beneficio de

los pacientes.

2.- Los médicos que comparten la responsabilidad asistencial de un

paciente deben proporcionarse la información necesaria de forma clara y

comprensible, evitando las siglas y terminología no habitual. Nunca es

aceptable una caligrafía ilegible.

3.- Las discrepancias entre los médicos no han de propiciar su desprestigio

público. Se evitará el daño o el escándalo, no estando nunca justificadas

las injurias a un colega. Se evitarán las polémicas públicas; las divergencias

se resolverán en el ámbito profesional o colegial.

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4.- No supone faltar al deber de confraternidad el que un médico

comunique a su Colegio con discreción las infracciones de sus colegas

contra las reglas de la ética médica o de la práctica profesional.

Articulo 39

1.- El médico no interferirá en la asistencia que esté prestando otro

colega. No se considera interferencia la atención de urgencia o la libre

consulta por parte del paciente a otro médico, aunque advertirá al

paciente del perjuicio de una asistencia médica múltiple no consensuada.

2.- Cuando el médico considere necesario una segunda opinión, puede

proponer al colega que considere más adecuado como consultor o

aceptará al que elija el paciente. Si sus opiniones difieren sustancialmente

y el paciente o su familia decidieran seguir el dictamen del consultor, el

médico que venía tratando al paciente queda liberado de continuar su

asistencia.

Articulo 40

1.- El ejercicio de la medicina en equipo no debe dar lugar a excesos de

actuaciones médicas.

2.- La responsabilidad deontológica del médico no desaparece ni se diluye

por el hecho de trabajar en equipo.

3.- La jerarquía del equipo médico deberá ser respetada, pero nunca

podrá constituir un instrumento de dominio o exaltación personal. Quien

ostente la dirección de un equipo cuidará que exista un ambiente de

exigencia ética y de tolerancia para la diversidad de opiniones

profesionales.

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Articulo 41

1.- El médico debe mantener buenas relaciones con los demás

profesionales al servicio de la salud y tendrá en consideración las

opiniones de ellos acerca del cuidado de los pacientes.

2.- El médico respetará el ámbito de las competencias de sus

colaboradores. Procurará que cada miembro del grupo cumpla

correctamente sus obligaciones específicas.

Articulo 42

1.- Los médicos que ostentan cargos directivos, están obligados a

promover el interés común de la profesión médica. Su conducta nunca

supondrá favoritismo o abuso de poder.

2.- Si un médico tuviera conocimiento de que otro compañero está siendo

sometido a acoso moral o a coacciones en su ejercicio profesional, deberá

ponerlo en conocimiento del Colegio.

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Capítulo IX

RELACIONES CON LA CORPORACIÓN MÉDICA COLEGIAL

Artículo 43

1.- El médico, cualquiera que sea su situación profesional o jerárquica,

tiene el deber de comparecer al requerimiento que se le haga desde el

Colegio.

2.- Es obligación del médico colegiado participar en las actividades

colegiales y contribuir a las cargas económicas correspondientes.

3.- Las instituciones sanitarias facilitarán el proceso de actualización y

perfeccionamiento profesional al que está obligado el médico. El Colegio

de Médicos velará por ello y colaborará a su realización.

Artículo 44

1.- Los directivos de la Organización Médica Colegial (Juntas Directivas de

los Colegios, de los Consejos Autonómicos y del Consejo General) están

obligados a mantener la unidad deontológica de toda la colegiación y

deben ajustar sus decisiones a las normas estatutarias y deontológicas.

2.- Los directivos de la Organización Médica Colegial velarán por el

derecho a la intimidad y al anonimato del médico incurso en un proceso

judicial cuya culpabilidad no esté demostrada.

3.- La Organización Médica Colegial defenderá a los colegiados que se

vean perjudicados por causa del cumplimiento de este Código.

4.- Ante conductas médicas de notoria gravedad que infrinjan las normas

de este Código, los Colegios de Médicos deberán actuar de oficio incoando

el correspondiente expediente.

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5.- Los miembros de las Comisiones de Deontología y los directivos de la

Organización Médica Colegial tienen el deber de preservar secreta la

información y la documentación relacionada con las cuestiones

deontológicas de sus colegiados.

6.- Los directivos de la Organización Médica Colegial tienen el deber de

velar por la calidad de la enseñanza de la Medicina, en la que no debe

faltar la docencia en Ética y Deontología Médica.

7.- Los directivos de la Organización Médica Colegial tienen el deber de

intervenir en la organización sanitaria y sobre todos aquellos aspectos que

puedan afectar a la salud de la población.

8.- El médico elegido para órganos institucionales de la Organización

Médica Colegial debe cumplir el encargo con diligencia e imparcialidad en

interés del colectivo, observar prudencia y reserva en el desarrollo de sus

propios cometidos y no defraudar las expectativas de los electores.

9.- No deben utilizarse los cargos colegiales con fines ajenos al interés

institucional; es obligatorio dar cuenta de la gestión ante las

correspondientes Asambleas Generales.

10.- Los directivos colegiales respetarán las legítimas actuaciones de las

Juntas o Asambleas y el ejercicio responsable del derecho a decidir los

asuntos por votación. Tendrán en cuenta y serán respetuosos con las

opiniones de las minorías colegiales.

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Capítulo X

TRABAJO EN LAS INSTITUCIONES SANITARIAS

Artículo 45

1.- El médico que presta su servicio en el Sistema Nacional de Salud ha de

velar y contribuir para que en él se den los requisitos de calidad,

suficiencia y cumplimiento de los principios éticos. Secundará las normas

que contribuyan a mejorar la asistencia de los enfermos.

2.- El médico pondrá en conocimiento de la dirección del centro las

deficiencias de todo orden, incluidas las de naturaleza ética, que

perjudiquen la correcta asistencia. Si no fuera así, las denunciará ante su

Colegio, y en última instancia a las autoridades sanitarias, antes de poder

hacerlo a otros medios.

3.- Es muy recomendable que el médico se implique en los órganos de

gobierno y funcionamiento del centro sanitario para promover, además de

la mejora continua en la calidad asistencial, una adecuada defensa de los

valores del enfermo y del médico en las instituciones sanitarias.

Artículo 46

1.- Para conseguir y mantener la calidad profesional la asistencia debe

complementarse con la formación continuada. Además de realizar las

tareas asistenciales, el médico debe disponer de tiempo en su jornada

laboral para la actualización de conocimientos, así como para la docencia

y la investigación.

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2.- Las normas de la institución respetarán la libertad profesional del

médico y señalarán que éste ejerce, en el área de su competencia, una

autoridad efectiva sobre el personal colaborador.

3.- El médico que trabaja por cuenta ajena no deberá tener limitada su

independencia, ni comprometida la calidad de su actividad profesional,

por la percepción de incentivos.

4.- El Colegio no aceptará que otra institución enjuicie desde el punto de

vista deontológico conductas de sus colegiados, ni permitirá injerencias

externas en esta materia.

Artículo 47

1.- Los médicos que ocupan cargos directivos en instituciones sanitarias

deben velar para que las prestaciones se adapten a las auténticas

necesidades asistenciales de la población y a las posibilidades reales de

financiación, evitando que se ofrezcan servicios sanitarios sin la debida

dotación de medios humanos y materiales.

2.- Es obligación del director médico de la institución eliminar cualquier

obstáculo que impida que la relación médico-paciente sea directa,

inmediata y en lugar y tiempo adecuado, preservando la intimidad del

paciente y la seguridad del médico.

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Capítulo XI

TRASPLANTE DE ÓRGANOS

Artículo 48

El trasplante de órganos es a veces la única alternativa terapéutica. El

médico debe fomentar y promover la donación de órganos, preservando

el anonimato del donante. No consentirá que se comercie con órganos o

tejidos.

Artículo 49

1.- Es un deber deontológico verificar el fallecimiento del donante con los

métodos y medios exigibles por la ciencia actual.

2.- Los médicos encargados de la extracción de órganos o tejidos

comprobarán que el donante no expresó su rechazo a la donación.

3.- En el caso de donantes vivos se debe poner especial cuidado en:

a. Velar para que exista una proporción razonable entre el

riesgo para el donante y el beneficio para el receptor.

b. Actuar siguiendo un protocolo consensuado con todos los

profesionales implicados en el proceso, consultando al comité

de ética asistencial del centro y, si procediera, a la Comisión

de Deontología del Colegio.

c. Asegurar que el proceso de información sea suficientemente

claro y detallado, y que no haya mediado coacción, presión

emocional, económica o cualquier otro vicio en el

consentimiento.

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Artículo 50

El trasplante de estructuras faciales sólo se llevará a cabo en caso de

problema de salud y funcionalidad grave y no solo por problemas

estéticos, siempre como última alternativa terapéutica.

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Capítulo XII

REPRODUCCIÓN HUMANA

Artículo 51

1.- El ser humano es un fin en sí mismo en todas las fases del ciclo

biológico, desde la concepción hasta la muerte. El médico está obligado,

en cualquiera de sus actuaciones, a salvaguardar la dignidad e integridad

de las personas bajo sus cuidados.

2.- Dentro de las obligaciones que el médico tiene en materia de

educación y prevención sanitaria, se deben incluir la de crear una

conciencia individual y colectiva, sobre las ventajas que se derivan de la

procreación responsable y de unas prácticas sexuales seguras en cuanto a

la transmisión de enfermedades.

3.- El médico es responsable de dar el consejo médico adecuado a una

paciente con una enfermedad que desaconseje la gestación. En el caso de

que, a pesar del riesgo, desee llevar a cabo una gestación, el médico tiene

el deber de prestarle la atención adecuada.

4.- Ante el progreso de las nuevas técnicas y de los avances en el

conocimiento del genoma humano, el médico ha de tener presente que

no todo lo que es técnicamente factible es éticamente aceptable. Su

conducta se orientará por criterios éticos.

5.- El médico informará a los pacientes con enfermedades de transmisión

sexual de la obligación que tienen de comunicarlo a su pareja y les

advertirá que en caso de no hacerlo, el médico tiene el deber de

revelárselo para proteger su salud.

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Artículo 52

En materia de sexualidad no es lícito interferir en la conciencia de las

parejas desde la ideología del médico. Debe intervenir aconsejando o

recomendando aquellas prácticas o medidas que redunden en un

beneficio para los pacientes o para la futura descendencia. Está obligado a

informar a sus pacientes, acerca de todas las prestaciones a las que tenga

derecho en materia de procreación y embarazo.

Artículo 53

1.- No es ética la manipulación genética que no tenga una finalidad

terapéutica, así como la manipulación sobre el embrión o feto, que no

tenga una clara finalidad diagnóstica o terapéutica y que no redunde en

un beneficio para él.

2.- El médico no participará ni directa ni indirectamente en ningún

proceso de clonación humana. No se podrán crear nuevos embriones con

finalidad de experimentación.

Artículo 54

1.- Las pruebas prenatales realizadas con fines preventivos, diagnósticos o

terapéuticos, vendrán precedidos de una exhaustiva información a la

pareja por un médico especialista en esta materia, incluyendo valor

predictivo de la prueba, fiabilidad de la misma, consecuencias de la

enfermedad genética para el feto y su futura descendencia.

En el caso de pruebas realizadas intraútero, se informará a la mujer

sobre los riesgos de la prueba para la gestante y el feto.

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2.- No es éticamente aceptable realizar pruebas genéticas con finalidad

eugenésica, de suscripción de pólizas de seguros o susceptibles de generar

una discriminación laboral.

3.- El médico informará de manera clara y precisa a la pareja cuando

surjan dudas, derivadas de la dificultad de entender un informe técnico,

en la toma de decisiones relacionadas con el consejo genético.

Artículo 55

1.- El médico está al servicio de preservar la vida a él confiada, en

cualquiera de sus estadios. El que una mujer decida interrumpir

voluntariamente su embarazo, no exime al médico del deber de

informarle sobre las prestaciones sociales a las que tendría derecho, caso

de proseguir el embarazo, y sobre los riesgos somáticos y psíquicos que

razonablemente se puedan derivar de su decisión.

2.- El médico, que legítimamente opte por la objeción de conciencia, a la

que tiene derecho, no queda eximido de informar a la mujer sobre los

derechos que el Estado le otorga en esta materia ni de resolver, por sí

mismo o mediante la ayuda de otro médico, los problemas médicos que el

aborto o sus consecuencias pudiesen plantear.

3.- El médico debe proporcionar a la mujer gestante información

adecuada, fidedigna y completa sobre la evolución del embarazo y el

desarrollo fetal. No es conforme a la ética médica negar, ocultar o

manipular información para influir en la decisión de la madre sobre la

continuidad de su embarazo.

Artículo 56

1.- Las técnicas de reproducción asistida sólo estarán indicadas como

métodos para resolver la infertilidad de la pareja una vez agotados los

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procedimientos naturales. El médico no debería promover la procreación

artificial en mujeres que hayan alcanzado la menopausia natural y en todo

caso después de los 55 años.

2.- El médico no debe fecundar más óvulos que aquellos que esté previsto

implantar, evitando embriones sobrantes.

Artículo 57

La esterilización permanente, tanto del hombre, como de la mujer, es un

acto que pertenece a la esfera intima y personal de cada uno, en cuya

decisión el médico sólo debe intervenir informando y aconsejando

lealmente.

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Capítulo XIII

PRUEBAS GENÉTICAS

Artículo 58

1.- Los análisis de muestras biológicas solo se realizarán para el fin

previsto y consentido por el paciente. Si, por necesidad, hubiese que

disponer de una muestra biológica obtenida con otro fin para realizar un

análisis genético será imprescindible obtener el consentimiento explicito.

2.- Si se hubiese obtenido el consentimiento para que la muestra se utilice

en trabajos de investigación se tomarán las debidas precauciones para

conservar el anonimato de la misma.

3.- El médico debe preservar secretos los datos genéticos de los pacientes

a los que atiende. Éstos son propiedad del paciente y el médico solo es su

custodio.

4.- El médico nunca podrá colaborar para que los datos genéticos se

utilicen como elemento discriminatorio.

5.- Las muestras biológicas de ADN que se utilicen en identificación de

personas deben obtenerse de las regiones genómicas que más fiabilidad

demuestren.

6.- Sólo se deben realizar pruebas de investigación de paternidad y

maternidad cuando conste el consentimiento de todas las partes

implicadas.

7.- El médico ha de tener en cuenta que la información que revela el

análisis de ADN no sólo es propiedad del donante de la muestra, sino que

es compartida con otros miembros de la familia.

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Capítulo XIV

INVESTIGACIÓN MÉDICA SOBRE EL SER HUMANO

Artículo 59

1.- La investigación médica es necesaria para el avance de la medicina,

siendo un bien social que debe ser fomentado y alentado. La investigación

con seres humanos debe realizarse cuando el avance científico no sea

posible por otros medios alternativos de eficacia comparable o en aquellas

fases de la investigación en las que sea imprescindible.

2.- El médico investigador debe adoptar todas las precauciones posibles

para preservar la integridad física y psíquica de los sujetos de

investigación. Debe tener especial cuidado en la protección de los

individuos pertenecientes a colectivos vulnerables. El bien del ser humano

que participe en una investigación biomédica, debe prevalecer sobre los

intereses de la sociedad y de la ciencia.

3.- El respeto por el sujeto de investigación es el principio rector de la

misma. Se deberá obtener siempre su consentimiento explícito. La

información deberá contener, al menos: la naturaleza y finalidad de la

investigación, los objetivos, los métodos, los beneficios previstos, así como

los potenciales riesgos e incomodidades que le puede ocasionar su

participación. También debe ser informado de su derecho a no participar

o a retirarse libremente en cualquier momento de la investigación, sin

resultar perjudicado por ello.

4.- El médico investigador tiene el deber de publicar los resultados de su

investigación por los cauces normales de divulgación científica, tanto si

son favorables como si no lo son. No es ética la manipulación o la

ocultación de datos, ya sea para obtener beneficios personales o de

grupo, o por motivos ideológicos.

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5.- Es contrario a la ética y a la deontología médica la creación de

embriones en el laboratorio con la finalidad de dedicarlos a prácticas de

investigación, así como las técnicas de transferencia nuclear y clonación.

6.- La conservación de células madre o de sangre del cordón umbilical

exige proporcionar, con carácter previo, una información completa sobre

las posibilidades presentes y futuras de estas prácticas.

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Capítulo XV

TORTURA Y VEJACIÓN DE LA PERSONA

Artículo 60

1.- El médico jamás debe participar, secundar o admitir actos de tortura o

de malos tratos, cualesquiera que sean los argumentos invocados para

ello. Está obligado, por el contrario, a denunciarlos a la autoridad

competente.

2.- El médico no participará en ninguna actividad que signifique una

manipulación de la mente o de la conciencia.

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Capítulo XVI

DOPAJE DEPORTIVO

Artículo 61

1.- No es aceptable deontológicamente que el médico contribuya de

forma fraudulenta a la mejora del rendimiento del deportista.

2.- El médico está obligado a informar a los deportistas de los efectos

perjudiciales de los diferentes procedimientos de dopaje.

3.- El médico que tuviera conocimiento de prácticas de este tipo por parte

de un colega no podrá dar nunca por aceptable esa conducta, estando

obligado a denunciarla a la autoridad competente y a su Colegio.

4.- La valoración de idoneidad para la práctica del deporte debe basarse

en criterios de cuidado de la salud y de la integridad física y psíquica del

sujeto. El médico debe informar acerca de los riesgos eventuales que

puede ocasionar una actividad deportiva concreta.

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Capítulo XVII

MÉDICOS PERITOS

Artículo 62

1.- El médico tiene el deber de acudir a la llamada de los jueces y

tribunales; auxiliará a las Administraciones en aquellos asuntos que,

siendo de su competencia, redunden en el bien común.

2.- La cooperación con la Justicia y la Administración no debe significar

menoscabo de los derechos del paciente. El médico perito respetará el

secreto profesional con las únicas excepciones detalladas en este mismo

Código.

3.- El médico que fuese citado como testigo, en virtud de nombramiento

judicial, tiene la obligación de comparecer. En el acto testifical se limitará

a exponer los hechos que, en virtud de su condición de médico, haya visto

u oído y que sean relevantes para la causa. Preservará el secreto medico

hasta donde sea posible y sólo revelará aquello que sea estrictamente

necesario para la resolución del asunto judicial. En los pleitos civiles no

podrá dar información privilegiada obtenida confidencialmente por su

condición de médico.

4.- El médico no debe aceptar una pericia médica para la que no tiene

capacitación profesional o si no está dispuesto a defenderla en el juicio

oral. Si fuese obligado a ello estará legitimado para acogerse a la objeción

de ciencia.

5.- El cargo de perito es incompatible con haber intervenido como médico

asistencial de la persona peritada.

6.- Si la pericia médica precisara de un reconocimiento médico del

peritado expresamente hecho a tal fin, el perito comunicará su

identificación personal y profesional, quién le nombra, la misión que le ha

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sido encargada, por quién, para qué y que sus manifestaciones pueden ser

plasmadas en el informe y hacerse públicas. Si el paciente se negara a ser

examinado, el perito se limitará a ponerlo en conocimiento del mandante.

7.- Las normas deontológicas que regulan la exploración de cualquier

paciente para preservar su intimidad y pudor serán del máximo rigor, ya

que el peritado, por su situación procesal, se encuentra en situación de

inferioridad frente al perito.

8.- El médico no debería prestarse a actuar como testigo-perito.

9.- Si en el curso de su actuación el médico perito descubriera algún hecho

o circunstancia que conlleve un riesgo importante para la vida o salud del

paciente o de terceros deberá comunicarlo en primer lugar al interesado y

eventualmente a la autoridad que corresponda.

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Capítulo XVIII

DOCENCIA MÉDICA

Artículo 63

1.- Los estudiantes de medicina deben conocer y practicar las normas

éticas de este Código y deben ser tratados con respeto y dignidad por

parte de sus profesores.

2.- El médico docente deberá aprovechar cualquier circunstancia en el

transcurso de la práctica médica para inculcar a los alumnos los valores

éticos y el conocimiento de este Código. Debe ser consciente del valor

formativo de su ejemplaridad y de que todo acto médico tiene un

componente ético.

3.- Los médicos en formación podrán realizar las tareas propias de su

periodo formativo siempre que las mismas se hagan bajo supervisión del

médico docente.

4.- En presencia de pacientes o de personal no médico hay que evitar

corregir al dicente en lo relativo a la práctica médica.

5.- Los responsables de la docencia clínica velarán para que los procesos

de enseñanza y aprendizaje se desarrollen minimizando las molestias que

pudieran suponer para los pacientes.

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Capítulo XIX

PUBLICACIONES PROFESIONALES

Artículo 64

1.- El médico tiene el deber de comunicar en primer lugar a los medios

profesionales los descubrimientos que haya realizado o las conclusiones

derivadas de sus estudios científicos, cualesquiera que sean sus

resultados.

2.- El médico no podrá emplear en las publicaciones científicas escritas,

orales o visuales, ningún dato que permita la identificación del paciente.

Cuando no pueda obviar esta posibilidad de identificación, el médico

deberá disponer del consentimiento explícito del interesado o de su

representante legal.

3.- Son contrarias a la Deontología las siguientes actuaciones:

a. Dar a conocer de modo prematuro o sensacionalista

procedimientos de eficacia todavía no demostrada o exagerar

ésta.

b. Falsificar o inventar datos.

c. Plagiar lo publicado por otros autores.

d. Dejarse incluir como autor sin haber contribuido

sustancialmente al diseño y realización del trabajo.

e. No mencionar todas las fuentes de financiación del trabajo que

motiva la publicación.

f. Realizar publicaciones repetitivas.

g. Hacer publicidad engañosa encubierta o promoción de un

producto sin suficiente soporte científico o con información

insuficiente del mismo.

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Capítulo XX

PUBLICIDAD MÉDICA

Artículo 65

1.- La profesión médica tiene derecho a utilizar la publicidad. El anuncio

publicitario debe perseguir el equilibrio entre dar a conocer los servicios

que un médico está capacitado para prestar y la información que debe

tener un paciente o usuario para elegir sus necesidades asistenciales con

garantías para su persona y su salud.

2.- La publicidad está reservada a los espacios y medios específicamente

dedicados a este fin. El ciudadano debe percibir con claridad que se trata

de un mensaje publicitario. Debe quedar claramente diferenciado el

mensaje publicitario de la comunicación del avance científico.

3.- La publicidad médica ha de ser objetiva, prudente y veraz, de modo

que no levante falsas esperanzas o propague conceptos infundados. El

médico podrá comunicar a la prensa y a otros medios de difusión no

dirigidos a médicos, información sobre sus actividades profesionales.

4.- No es ético que el médico se preste a que sus servicios se ofrezcan

como premio de concursos o promoción de negocios de cualquier índole.

5.- El médico no utilizará la publicidad para fomentar esperanzas

engañosas de curación ni para promover falsas necesidades relacionadas

con la salud.

6.- dico se presEl médico no utilizará mensajes publicitarios que menosprecien la

dignidad de la profesión médica.

7.- Cuando el médico ofrezca sus servicios a través de anuncios, éstos

tendrán un carácter informativo, recogiendo sus datos de identidad y la

especialidad en la que esté inscrito en el Colegio.

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Capítulo XXI

ECONOMÍA Y HONORARIOS

Artículo 66

1.- El acto médico no podrá tener como fin exclusivo el lucro.

2.- El ejercicio de la medicina es el medio de vida del médico y éste tiene

derecho a ser remunerado de acuerdo con la importancia y las

circunstancias del servicio que presta y la propia competencia y

cualificación profesional.

3.- Los honorarios médicos serán dignos y no abusivos. Se prohíben las

prácticas dicotómicas, la percepción de honorarios por actos no realizados

y la derivación de pacientes con fines lucrativos entre instituciones y

centros.

4.- Siguiendo la noble tradición hipocrática, es manifestación de buen

compañerismo la cortesía profesional de eximir del pago de honorarios al

colega y familiares de primer grado que de él dependan.

5.- Atenta contra la deontología el médico que, en su condición de

directivo, funcionario, administrador o consultor, interviene en la

determinación o regulación de los honorarios de otros médicos y decide o

contribuye a que dichos honorarios no sean dignos o acordes a su

cualificación.

6.- El médico no percibirá comisión alguna por sus prescripciones ni por

los materiales empleados en la atención de los pacientes ni podrá exigir o

aceptar retribuciones de intermediarios.

7.- Queda prohibida la venta directa a pacientes de fármacos o cualquier

otro producto con finalidad terapéutica.

8.- Las reclamaciones y litigios podrán someterse a la mediación de los

Colegios.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL

1.- Queda sin efecto el texto del Código de Ética y Deontología Médica de

1.999 y cuantas Declaraciones se opongan al presente Código.

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DISPOSICIONES FINALES

1.- Las declaraciones de la Comisión Central de Deontología aprobadas por

la Asamblea General de la Organización Médica Colegial tienen naturaleza

normativa e igual carácter vinculante que los preceptos contenidos en

este Código.

2.- El médico que actuara amparado por las Leyes del Estado no podrá ser

sancionado deontológicamente.

3.- La Comisión Central de Deontología tendrá como uno de sus deberes

primordiales el emprender las iniciativas precisas para la actualización de

este Código.

4.- El hecho de que una conducta médica haya sido declarada exenta de

responsabilidad en los tribunales no impedirá que, a posteriori, pueda ser

enjuiciada por la jurisdicción deontológica competente.

5.- Existe una versión electrónica del Código de Deontología en el que se

referencian las Declaraciones de la Comisión Central de Deontología

relacionadas con algunos artículos (www.cgcom.org).

 



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